El pasado jueves 13 de junio de 2024, se observó la ruptura de acuerdos entre senadores en torno al proyecto de ley estatutaria de educación, generando interrogantes sobre la promoción de la educación pública o privada. A continuación, se presentan algunas reflexiones al respecto.
Para esta columna, vamos a aceptar que los derechos fundamentales son derechos humanos, pues hablar de uno u otro, en términos prácticos, termina siendo igual.
Asumiendo que para Colombia la educación aún no es un derecho fundamental, el objetivo del proyecto de ley estatutaria que busca elevarla a esa categoría está plenamente justificado, aunque conlleva comprender sus implicaciones sin sesgos.
Desde una perspectiva material, los derechos humanos, como el derecho a la educación, son considerados por el maestro Carlos Bernal Pulido como pilares de la relación entre el individuo y la comunidad política. Por lo tanto, concebir la educación como un derecho humano, facilita el ejercicio de la participación en la sociedad. De ahí que elevar la educación a la categoría de derecho fundamental, parafraseando a Bernal, debe permitir que la persona actúe libremente dentro de la comunidad, teniendo la capacidad de determinarse tanto en lo público como en lo privado.
Esto quiere decir, que un elemento material que define un derecho como fundamental es la libertad que este le da al individuo para determinarse en lo público y lo privado. Por lo tanto, si la ley estatutaria pretende reconocer la educación como un derecho fundamental, debe contemplar necesariamente tanto su dimensión pública como privada, sin excluir ninguna de ellas, ya que al hacerlo negaría su calidad de derecho fundamental hasta socavarlo.
La separación entre educación estatal y privada puede surgir en la prestación del servicio público, pero no debería tener cabida en su definición como derecho fundamental, y así lo contempla la Constitución colombiana. Hablar del derecho fundamental a la educación implica reconocer la libertad de la persona para desenvolverse en lo público y lo privado (art. 67 y 68 Constitución), y es precisamente esto lo que una ley estatutaria debería desarrollar y garantizar. En este sentido, la enmienda aprobada en la comisión primera del Senado, que ha generado tanto rechazo, parece abordar esta cuestión de manera acertada.
Es por ello, que no considerar los acuerdos alcanzados en la Comisión Primera del Senado, podría interpretarse como una omisión con respecto a uno de los principios fundamentales que defendemos y enseñamos como académicos: la construcción de una sociedad basada en la diversidad y el respeto por el disenso, un pilar de nuestra democracia constitucional.